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Compartimos con ustedes las principales leyes que rigen en el ámbito de la profesión del arquitecto.

LEY 979

QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE INGENIERO, ARQUITECTO, Y AGRIMENSOR O TOPOGRAFO.

La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1º – El ejercicio de las profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor o Topógrafo, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º – Las profesiones de Ingeniero en sus distintas especialidades, la de Arquitecto y de la Agrimensor o Topógrafo, sólo podrán ser ejercidas por personas con título habilitante expedido por las Universidades de la República o reconocido o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción.Quedan exceptuados de las disposiciones del párrafo anterior los Agrimensores que a la fecha de la promulgación de la presente ley estuvieren habilitados por el Decreto Nº 9656 del 25 de Febrero de 1952.

Artículo 3º – A los efectos de esta Ley, se considerará ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 2º, con las responsabilidades que emanen de estas funciones.

El ofrecimiento o la prestación de servicio que impliquen los conocimientos de dichas profesiones; El desempeño de empleo o cargos dependientes del Gobierno Nacional, de las Municipalidades, de los Entes Autárquicos que requieren los conocimientos profesionales propios de dichas funciones; La actuación pericial, consistente en la presentación de informes periciales, planos, estudios o cualquier documento sobre asuntos de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura ante los Tribunales de la República, así como ante cualquier autoridad o repartición nacional, municipal o entes autárquicos.

Artículo 4º – El empleo de nombres por sociedades profesionales queda sujeto a las siguientes restricciones:

No podrán denominarse sociedades de ingenieros, arquitectos o agrimensores, las sociedades colectivas o cualquier asociación de personas, si sus miembros, en su mayoría no poseen los títulos que determina el artículo 2º. En todo instrumento de propaganda de las profesiones a que se refiere el artículo primero, deberá especificarse el título exacto, sin omisiones ni abreviaturas que puedan inducir a error, o produzcan ambigüedad en la interpretación. La “Ingeniero” deberá siempre ser especificada con la especialidad correspondiente.

Artículo 5º – Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente Ley, ejercieren las profesiones de ingeniero, arquitecto o agrimensor en cualquiera de sus especialidades, o hicieren pública ostentación de carteles, anuncios u otros medios de propaganda con las enunciaciones “Ingeniería”, “Arquitectura”, “Agrimensura”, “Estudio de Ingeniería”, “Estudio de Arquitectura”, “Estudio de Agrimensura”, o cualquier otra designación que pueda inducir en error al público, sufrirán las sanciones establecidas en los artículos 244 y 245 del Código Penal.

Artículo 6º – Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas en la presente ley, tendrá como directores técnicos de sus obras a profesionales que reúnan la condición exigida por el artículo 2º.

Artículo 7º – El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones llevará el Registro de los profesionales de ingeniería, arquitectura y agrimensura, con títulos habilitantes a que se refiere el 2º de la presente Ley, en el cual se inscribirán, obligatoria y anualmente los profesionales. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones expedirá la correspondiente constancia, sin la cual las municipalidades no podrán otorgar la patente profesional.

Artículo 8º – En las localidades en que no existieren profesionales en ingeniería o arquitectura, o para las obras que puedan ser ejecutadas por constructores habilitados en su correspondiente categoría por las municipalidades respectivas, no se exigirán los requisitos establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 9º – Dentro de los seis meses de la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones formará el Registro de los profesionales a que se refiere el artículo 7º.

Artículo 10º – Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 11º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintisiete de agosto del año un mil novecientos sesenta y cuatro.

LEY 1012

Título I
De los principios generales

Art. 1º. Los arquitectos podrán concertar libremente sus honorarios con sus clientes, siempre que se observen las leyes que rigen las convenciones entre las partes.

Art. 2º. Cuando no medie convenio o adolezca éste de algún vicio legal, los honorarios se determinarán de acuerdo con esta ley.

Art. 3º. Para la retribución de cualquier servicio profesional no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones que rijan para el servicio con el que tengan mayor semejanza.

Título II
Descripciones de los servicios

Art. 4º.

1-Proyecto completo. Comprende:
A- Estudios preliminares y programación: se entiende por trabajos preliminares y programación:
a. Las conferencias sostenidas con el cliente, previas a la adjudicación de un trabajo;
b. Reconocimiento del terreno por medio de planos proporcionados por el cliente y/o visita del arquitecto al terreno.
c. Informe sobre justificación del trabajo;
d. Formulación del programa de necesidades;
e. Estimación global de costos.

B- Anteproyecto
Comprende disposición general de los elementos, así como diseños en escalas apropiadas de plantas, cortes, fachada; y perspectivas, suficientes para la comprensión arquitectónica y estructural del edificio; presupuesto y recomendaciones a ser tenidas en cuenta en la solución de los diferentes problemas mecánicos inherentes a su construcción.

C- Diseño arquitectónico detallado
Comprende el proyecto, que incluye el conjunto de documentos que definen la obra, en forma tal que un profesional distinto del autor pueda dirigir con arreglo al mismo las obras o trabajos correspondientes. El proyecto constará cuando menos de los documentos siguientes:
a. Diseños de localización, plantas cortes, elevaciones, cubiertas y detalles necesarios en las escalas apropiadas y cantidad suficiente para la correcta ejecución de la obra, sin incluir la elaboración de planos de instalaciones, pero sí su oportuna revisión y aprobación;
b. Especificaciones necesarias que complementan los planos descriptivos e indiquen la manera de ejecutar la construcción;
c. Presupuesto estimativo;
d. Planos, planillas de cálculos correspondientes y especificaciones técnicas.

D- Diseño estructural e instalaciones
Se entiende por diseño estructural e instalaciones:
a. El sistema estructural que dé solidez, rigidez y estabilidad al edificio, definiendo claramente la estructura proyectada;
b. La contratación de técnicos asesores para proyecto y cálculos de las estructuras e instalaciones especiales: eléctrica de fuerza, telefónica, de intercomunicación, de ventilación mecánica de aire comprimido, aire acondicionado, calefacción de vapor, de gas, sub-estaciones eléctricas, tratamiento de aguas, circuitos de televisión, música funcional y equipos especiales, siendo responsabilidad del arquitecto la coordinación general de los trabajos de los mismos con el proyecto;
c. Las instalaciones básicas que incluyen: instalación sanitaria, hidráulica, desagües pluviales y las eléctricas para alumbrado interior que no superen los diez (10) kilovatios.

E- Memoria General y especificaciones
Incluye:
a. La memoria descriptiva: como documento escrito que contenga la descripción del proyecto, su ubicación en la estructura urbana, localización, orientación, las características topográficas del terreno, las restricciones impuestas al mismo, el resumen de los estudios preliminares, la relación del programa definitivo y el criterio general que definió la solución arquitectónica y su fisonomía plástica.
b. Las especificaciones técnicas: que son los documentos necesarios para complementar los planos y sus anotaciones, clasificados de acuerdo con las artesanías y especialidades que intervienen en la obra, describiendo con la mayor amplitud posible la naturaleza y alcance de cada parte de los trabajos en que se ha dividido la misma, los procedimientos o sistemas que deberán regir en su ejecución, y las dimensiones, calidad, normas, pruebas y tolerancias que identifiquen a los materiales y mano de obra de que se componen estos trabajos.
c. El presupuesto base: con relación de las diferentes partidas que pormenorizadas en unidades, costes unitarios, y costos totales, se desprenden del proyecto arquitectónico de acuerde a los planos y especificaciones, incluyendo los cómputos y presupuestos estimativos de estructura, instalaciones básicas (sanitarias, hidráulica, desagües pluviales y eléctrica común), y excluyendo las estructuras e instalaciones especiales y estudios sobre la naturaleza del suelo.

2- Dirección de Obra
Incluye la conducción y el control personal del arquitecto en la ejecución de las obras, a fin de que sean realizadas eficazmente conforme con los diseños y demás documentos del proyecto; y el asesoramiento de la contratación del personal especializado y de la adquisición de materiales y equipos.

3- Administración de obra
Incluye:
a. Organización y contratación de la mano de obra y de los servicios especializados;
b. Elaboración de planillas de mano de obra;
c. Obtención de cotización de materiales y/o equipos;
d. Compra de materiales y contratación de equipos;
e. Control de costos de construcción;
f. Control de cantidad y calidad de materiales y equipos;
g. Representar al cliente para la obtención de licencias y permisos relacionados con la construcción.

4- Fiscalización de obra
Incluye:
a. Las facultades que el cliente le otorgue al arquitecto para aprobar o rechazar materiales y trabajos ejecutados por el empresario, así como el control de los plazos establecidos para la realización de los mismos;
b. La supervisión del cumplimiento de las obligaciones técnicas contraídas por el empresario con el cliente conforme al avance de la obra.

Título III
De la estimación de los honorarios

Capítulo I. De las consultas
Art. 5º. La remuneración por consultas profesionales se estimará según su importancia y complejidad, y no será menor al importe de tres días de jornales mínimos para trabajadores no calificados de la capital.
Si el trabajo, por su naturaleza, deba realizarse total o parcialmente fuera del estudio del arquitecto, se tendrá en cuenta el tiempo suplementario, y los gastos ocasionados serán a cargo del cliente.
Si la consulta exige el estudio o la elaboración de planos y documentos técnicos, e informes escritos, los honorarios serán estimados sobre la escala del artículo octavo, no pudiendo exceder el cinco por ciento (5%) de ella, aplicada sobre el valor de la construcción o el terreno, en su caso, objeto de la consulta.

Capítulo II. De las avaluaciones, informes periciales y arbitraje
Art. 6º. En la avaluación de terrenos y construcciones los honorarios mininos serán el uno (1) por mil del valor total, y el tres (3) por mil cuando se confeccionen planos e informes explicativos, si los realiza un arquitecto.
Art. 7º. Los honorarios por informe periciales y arbitraje no excederán el cinco por ciento (5%) de la escala del artículo octavo, aplicada sobre el valor de la construcción o terreno objeto de los mismos, atendiendo a la importancia y complejidad del trabajo.

Capítulo III. Del proyecto, dirección, servicios parciales, administración y fiscalización de obra
Art. 8º. Por proyecto completo y dirección de obras se determinarán los honorarios de conformidad a la siguiente escala, en forma simple y no acumulativa, aplicada sobre el costo total de obra:

Art. 9º. Los servicios parciales que se enumeran serán distribuidos con los siguientes porcentajes aplicados sobre la escala del artículo anterior.
Proyecto completo
a. Estudios preliminares y programación  5%
b. Anteproyecto 15%
c. Diseño arquitectónico detallado 30%
d. Diseño estructural e instalaciones 15%
e. Memoria General y especificaciones 5%

Dirección de obra  30%
Los honorarios por proyecto completo, o por cada uno de los servicios que lo componen, si fueren contratados separadamente, serán liquidados y pagados de acuerdo al costo estimativo de la obra en el momento de entrega de los mismos.

Art. 10º. Los honorarios por administración de obra serán el treinta por ciento (30%) de la escala del artículo octavo, y el quince por ciento (15%) cuando el mismo profesional sea contratado para la fiscalización de la obra.

Art. 11º. Por fiscalización de obra se abonará un adicional, del veinte por ciento (20%) de la escala del artículo octavo, si la obra fuese realizada por un solo empresario, y el treinta por ciento (30%) si lo fuese por más de uno.

Art. 12º. Cuando las características de los trabajos de Proyecto, Dirección, Administración y/o Fiscalización de Obras, exigiesen la participación de Técnicos especialistas, el arquitecto presentará por separado al cliente las planillas de costos correspondientes a dichos servicios.

Capítulo IV. De la arquitectura paisajista, diseño de interiores y equipamiento y conjuntos urbanísticos
Art. 13º. Por trabajos de arquitectura paisajística así cono por diseño de interiores y equipamiento, los honorarios se fijarán del veinte (20) al sesenta (60) por ciento de la escala del artículo octavo, en consideración a la importancia y complejidad del proyecto.

Art. 14º. En los conjuntos urbanísticos, los honorarios por arquitectura paisajística se tasarán separadamente de los que corresponden por proyectos de edificios y construcciones.

Título IV. De la reducción de los honorarios por motivos de interés nacional y social

Art. 15º. En los proyectos individuales de viviendas familiares para personas de escasos recursos económicos, y a los Veteranos de la Guerra del Chaco, los honorarios tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) siempre que la superficie construida no exceda de (100) cien metros cuadrados.

Art. 16º. La reducción será del veinte y cinco por ciento  (25) en los proyectos de interés nacional y social del estado, entidades autárquicas, mixtas y de beneficencia pública o privada.

Título V. De las disposiciones especiales

Art. 17º. En los conjuntos en que se repite un mismo proyecto arquitectónico, la retribución se determinará según la siguiente escala, aplicada a los honorarios por proyecto y dirección de la primera obra:
a. por la segunda unidad el 40%
b. por la tercera unidad el 30%
c. por la cuarta unidad el 20%
d. por la quinta unidad el 10%
e. por la sexta unidad y en adelante el 5% cada una.

Art. 18º. Para la determinación del costo de la obra se considerará el valor completo de los trabajos necesarios para su ejecución y completa terminación, los materiales y las instalaciones, con exclusión de los equipos, máquinas y aparatos. A los efectos de la fijación de los honorarios, en ningún caso se deducirá del costo total de la obra los descuentos que por gestiones personales pudiera obtener el comitente.

Art. 19º. Podrán fijarse honorarios adicionales hasta el treinta por ciento (30) de los correspondientes a proyecto completo y dirección, según el caso:
a. cuando a solicitud del cliente se hagan cambios al proyecto en su etapa de desarrollo o después de concluido y ello implique trabajos adicionales en cualquiera de los servicios enumerados en el artículo noveno;
b. cuando para el diseño arquitectónico detallado se requieren perspectivas, maquetas, u otros medios de representación complementarios;
c. cuando para la elaboración del programa arquitectónico sean necesarias tareas adicionales de investigación, relativas a las condiciones ambientales.

Art. 20º. Los honorarios por ampliación de un proyecto de construcción terminada tendrán un recargo del veinte por ciento (20) sobre la escala del artículo octavo, y por reformas, del treinta por ciento (30), calculados sobre el valor de la ampliación o reforma.

Art. 21º. Los honorarios por los servicios de los especialistas mencionados en el artículo cuarto, párrafo D, inciso b), serán a cargo del locatario.

Art. 22º. Cuando el arquitecto hubiere sido contratado como empleado, la retribución de sus servicios no se regirá por el arancel establecido en esta ley.

Art. 23º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY 4727
QUE REGULA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE CARÁCTER OFICIAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- En todo emprendimiento de carácter oficial, los estudios de factibilidad, proyectos, construcción, instalación, montaje, ensamble, auditoría y peritaje, así como la fiscalización de la realización de las mismas, en ejecución o a ejecutarse dentro de la República, deberán de ser realizados por empresas nacionales, que deberán estar constituidas en el país e integradas en su mayoría por profesionales paraguayos.
Artículo 2°.- Cuando por disposiciones ineludibles establecidas por las fuentes de financiamiento de los emprendimientos se exija la participación de firmas extranjeras para la realización de los estudios de factibilidad, proyectos, construcción, instalación, montaje, ensamble, auditoría, peritaje, fiscalización de las obras de ingeniería y arquitectura y/o todo emprendimiento público de naturaleza a fin o similar, estas deberán actuar en carácter de asociadas o consorciadas con empresas nacionales autónomas, cuya participación porcentual no será inferior al cincuenta por ciento (50%); salvo que el instrumento jurídico internacional en que se funde la financiación disponga lo contrario.
Artículo 3°.- En el consorcio constituido entre empresas nacionales y extranjeras para la realización de obras, instalación, montaje y servicios de factibilidad, diseño, proyectos y fiscalización de obras públicas, cualquiera sea su fondo de financiamiento, los cargos de Dirección Ejecutiva y Gerencia Técnica estarán a cargo de profesionales paraguayos. La asignación será indelegable hasta la culminación de los emprendimientos.
Artículo 4°.- En casos plenamente justificados, los estudios y proyectos que deban ejecutarse en el exterior con independencia de los fondos de financiamiento, se realizarán con la participación de profesionales paraguayos, ingenieros, arquitectos y/o con profesionales especializados que resulten pertinentes. La participación gerencial, operativa y de aplicación general de los profesionales y técnicos paraguayos, no será inferior al treinta por ciento (30%) del plantel organizativo de cada emprendimiento; salvo que el instrumento jurídico internacional en que su funde disponga lo contrario.
Artículo 5°.- En la calificación de empresas para la ejecución de obras que por sus características no hayan sido realizadas previamente en el país, se tomará en cuenta la experiencia y capacidad de empresas paraguayas en la construcción de nivel técnico similar. Cuando resulte pertinente, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se expedirá mediante resolución vinculante sobre los criterios de similitud en un plazo no mayor a diez días.
Artículo 6°.- El margen mínimo de preferencia a favor de empresas nacionales será el veinte por ciento (20%). Las instituciones contratantes podrán fijar mayores porcentajes conforme al alcance de las obras o servicios.
Artículo 7°.- El margen de preferencia atenderá la contratación de recursos profesionales, técnicos y de maestranzas nacionales así como la disponibilidad de equipos, tecnología, software fabricados, ensamblados o desarrollados en el país.
Artículo 8°.- El diseño arquitectónico de las obras públicas que lo requieran, será contratado mediante concurso público de anteproyectos.
Artículo 9°.- Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a reglamentar la presente Ley a efectos de su adecuación e implementación.
Artículo 10.- Deróganse todas las disposiciones anteriores que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
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